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Un acercamiento a la adecuación sexual en la Argentina (página 2)




Enviado por Eduardo Vacirca



Partes: 1, 2, 3, 4

Transexualidad: se manifiesta como un fuerte
conflicto
entre el sexo
psíquico y el biológico, lo que se cristaliza en el
deseo de transformación corporal.

A los fines prácticos desarrollaremos a
continuación, por un lado la homosexualidad
y bisexualidad en contraposición con la heterosexualidad,
para luego referirnos a la transexualidad, hermafroditismo y
travestismo.

Homosexualidad y
bisexualidad

HISTORIA

La homosexualidad data de tiempos antiguos, encontrando
en Grecia y
Roma naturalidad
en su práctica. Por ejemplo, era normal que jóvenes
fuesen amantes de hombres mayores, quienes se ocupaban de su
manutención o bien, que un hombre
penetrara a un esclavo o a un joven, como ocurría en el
Imperio Romano,
mientras que lo contrario era considerado una
desgracia.

La Edad Media se
caracterizo por la persecución de la Iglesia
Católica hacia los homosexuales, sin embargo la misma se
sucedía en todas partes y persistió durante varios
años. La tortura y la pena capital,
generalmente en la hoguera, eran los suplicios a los que se
condenaba en la mayor parte de Europa a los
homosexuales.

Durante la época nazi, se consideró a la
homosexualidad una inferioridad y un defecto genético, por
lo que se aplicó un artículo de una ley del código
penal alemán de 1871. Se trataba del párrafo
175 que decía: "Un acto sexual antinatural cometido entre
personas de sexo masculino o de humanos con animales es
punible con prisión. También se puede disponer la
pérdida de sus derechos civiles." De
acuerdo al historiador alemán Klaus Müller, se
calcula que aproximadamente 100.000 hombres fueron arrestados
bajo el mencionado artículo penal entre 1933 y 1945.
Aproximadamente la mitad fueron sentenciados a prisión; de
ellos, entre 15.000 y 10.000 fueron enviados a campos de
concentración, de los cuales sobrevivieron unos 4.000 al
finalizar la guerra.

La cuestión homosexual en nuestro país, se
había manifestado públicamente en 1968 mediante la
publicación de una revista
llamada "Nuestro Mundo", el primer grupo de
reivindicación política homosexual
de América
del Sur, y con el posterior surgimiento, en 1971 del Frente de
Liberación Homosexual (FLH), que intentó plasmar
las reivindicaciones homosexuales en la sociedad de
los ´70. En los años que duró la dictadura,
todos estos movimientos fueron fuertemente golpeados hasta ser
casi aniquilados. Recién, hacia 1980, estos grupos comienzan
a reaparecer.

El término homosexual fue empleado por
primera vez en 1869 por Karl-Maria Kertbeny y el libro
Psychopathia Sexualis de Richard Freiherr von
Krafft-Ebing popularizó el concepto en 1886.
Desde entonces, la homosexualidad se ha convertido en objeto de
intenso estudio y debate,
inicialmente se catalogó como una enfermedad, trastorno o
patología que había que curar, hacia 1973 la
comunidad
científica internacional considero que la misma no es una
enfermedad.

Situación
legal en el mundo

En 80 países la homosexualidad es considerada
ilegal y se la castiga con prisión. En ocho países
se aplica la pena de muerte
como ser: en Arabia Saudita, Yemen, Irán,
Chechenia, Mauritania, Sudán, Afganistán y Pakistán.

En países como Bulgaria, Liechtenstein y Rumania,
las relaciones entre personas del mismo sexo no están
castigadas pero se consideran un agravante de delito como
escándalo en la vía pública.

Panamá dejó de considerar ilegal la
homosexualidad en 2008 y Costa Rica
modificó su Código Penal en 2002, para eliminar la
tipificación como delito la "sodomía
escandalosa".

La homosexualidad es legal en 115 países.
España
reformó su legislación en tal sentido en 1979, por
detrás de Francia,
Bélgica y Luxemburgo, Holanda e Italia. Los
últimos países europeos que despenalizaron la
homosexualidad fueron Portugal (1983), Estonia y Letonia (1992),
Lituania e Irlanda (1993), Rumania (1996) y Chipre (1998).
[2]

Las legislaciones de la mayoría de los
países se refieren a los homosexuales masculinos. Las
relaciones lésbicas no están permitidas ni
prohibidas porque las relaciones entre dos mujeres siguen siendo
impensables por los legisladores.

Monografias.com

Leyes sobre la homosexualidad en el
mundo      
Sin
información

Comportamiento
homosexual legal

     Matrimonio
homosexual

     Uniones civiles

     Reconocimiento de
matrimonios homosexuales realizados en otros
países

     Sin uniones
civiles

Comportamiento homosexual ilegal

     Pena
menor     Pena mayor
     Cadena perpetua
     Pena de muerte

Unión
Civil – Ley 1004

En la Ciudad de Buenos Aires se
dicto la Ley 1004 "UNIONES CIVILES", la cual se define como la
unión conformada libremente por dos personas con independencia
de su sexo u orientación sexual, por lo tanto, no solo
comprende la unión heterosexual sino también la
unión homosexual:

  • Heterosexual: "la unión permanente de un
    hombre y una mujer, sin estar unidos en matrimonio que
    mantienen una comunidad de habitación y de vida, de
    modo similar a la que existe entre cónyuges" (CNCiv,
    sala D, 13/03/84, JA- 1985-I-207).

  • Homosexual: "unión de dos personas del mismo
    sexo que mantienen una comunidad estable de habitación
    y de vida que es conocida públicamente"
    (Medina)

Requisitos: a) unión de dos personas con
independencia del sexo; b) convivencia, afectividad estabilidad y
publicidad; c)
período mínimo de 2 años, salvo descendencia
en común; d) domicilio en CABA por período de 2
años a la fecha de solicitud e) inscripción y
registro.
[3]

"Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y
beneficios que emanan de toda normativa dictada en la Ciudad, los
integrantes de la unión civil tendrán un
tratamiento similar al de los cónyuges"
[4]

Impedimentos: a) Menores de edad; b) Parentesco; c)
matrimonio mientras subsista; d) unión civil mientras
subsista y e) declarados incapaces[5]

La unión civil queda disuelta: a) por mutuo
acuerdo; b) voluntad unilateral denunciado ante el Registro
(notificación al otro integrante); c) matrimonio posterior
de uno de los integrantes de la unión civil y d)
muerte[6]

La unión civil reconoce derechos sociales como
incorporar a la pareja a la obra social, recibir una
pensión de organismos que dependen del gobierno de la
ciudad, solicitar créditos bancarios conjuntos y
obtener licencia laboral en caso
de enfermedad del concubino.

UNIÓN CIVIL EN RÍO NEGRO

Río Negro aprobó una ley que reconoce a
las parejas formadas por personas del mismo sexo los mismos
derechos que la provincia garantiza a las uniones de hecho, salvo
la posibilidad de casarse y adoptar niños.

A diferencia de la Ciudad de Buenos Aires, las parejas
se registrarán ante los Jueces de Paz. Ambos integrantes
deben ser mayores de 18 años y presentar dos testigos que
declaren que la pareja ha convivido durante por lo menos dos
años. Las parejas podrán acceder a planes de
vivienda del gobierno provincial y a beneficios sociales
así como licencias por enfermedad o duelo (si son
empleados de la provincia) y podrán acompañarse
mutuamente en caso de internación en los hospitales
públicos.

El proyecto se
presentó en junio de 2001. Oficialismo y oposición
se pronunciaron a favor del proyecto[7]la iglesia
católica no emitió opinión al
respecto.

LA UNION CIVIL EN EL RESTO DEL
PAÍS

La unión civil sólo se encuentra admitida
en las ciudades de Buenos Aires, Carlos Paz, Río Cuarto y
en la provincia de Río Negro, el resto del país no
admite la unión civil ni entre heterosexuales ni
homosexuales, por ello en lo referente al acceso a la
pensión del conviviente homosexual, se podrá
invocar la RESOLUCION A.N.Se.S. 671/08 que declaró a los
convivientes del mismo sexo como parientes con derecho a la
pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario
de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del
Régimen Previsional Público o del Régimen de
Capitalización, es decir los incluyó en los
alcances del artículo 53 de la ley 24241.

La ley 24241 de Jubilaciones y Pensiones en su
artículo 53, referente al derecho a la pensión
establece lo siguiente: "Derecho a pensión. En caso de
muerte del
trabajador, (…) gozarán la pensión
(…) c) la conviviente, d) el conviviente…" 5
años de convivencia inmediatamente anterior al
fallecimiento 2 años cuando hay descendencia".
Exclusión o concurrencia con el cónyuge
supérstite."

"El o la conviviente excluirá al cónyuge
supérstite cuando éste hubiere sido declarado
culpable de la separación personal o del
divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o
éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
causante hubiera dado causa a la separación personal o al
divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales" (art. 53,
último párrafo)

En los considerandos de la resolución, ANSeS se
refirió al principio de la no discriminación en razón de la
orientación sexual en el reconocimiento de los derechos,
principio que hace inadmisible normas que
discriminen en razón de la orientación
sexual.

Lubertino, en referencia a la resolución 671/08
de ANSeS, dijo que "esta nueva norma viene a cumplir con las
recomendaciones del Inadi y es el resultado de los esfuerzos
realizados tanto desde las organizaciones de
la sociedad civil,
como desde los organismos del Estado como el Inadi y la Anses,
para lograr que las personas convivientes del mismo sexo tengan
los mismos beneficios previsionales y puedan ejercer los mismos
derechos que las parejas heterosexuales, terminando con la
discriminación que los
excluía".

DIFERENCIAS DE LA UNIÓN CIVIL CON EL
MATRIMONIO:

La pareja conformada a partir de la unión civil
no puede adoptar hijos o heredarse mutuamente en caso de muerte
del compañero. Y tampoco se ve afectada la
situación patrimonial de los contrayentes: en caso de una
separación, no hay división de bienes como
sucede tras un divorcio.

Adopción
homoparental

La adopción
homoparental como derecho civil,
consiste en que un niño pueda ser adoptado, y así,
legalmente hijo de los dos miembros de una pareja compuesta por
dos personas del mismo sexo. La adopción por parte de
parejas homosexuales es un derecho por el que las comunidades
homosexuales se encuentran luchando desde hace tiempo.

En la actualidad, la adopción homoparental es un
derecho reconocido en Andorra Bélgica, Canadá,
Dinamarca, España, Guam, Islandia, Israel, Noruega,
los Países Bajos, el Reino Unido, Sudáfrica,
Suecia, y en ciertos territorios de Australia y estados de
Estados
Unidos. En Alemania,
Finlandia y Francia es legal la adopción del hijo del otro
miembro de una pareja de hecho o unión civil.

Recientemente Uruguay se
convirtió en el primer país latinoamericano en
legalizar la adopción de niños por parejas
homosexuales, sin embargo la ley no toca directamente la
adopción por parte de parejas homosexuales, sino que la
novedad es que los niños pueden ser adoptados por parejas
con unión civil, y debido a que el mencionado país
reconoce legalmente la unión libre y el concubinato
entre personas del mismo sexo, una consecuencia de dicho
reconocimiento es que se podrá concretar la
adopción de niños por parejas
homosexuales.

En nuestro país, la adopción
homoparental no está permitida. Se encuentra vigente la
ley de adopción N° 24.779, cuyo articulado fue
incorporado al Código
Civil, que establece los requisitos para poder adoptar,
y ellos son los siguientes:

1. Se debe tener cumplidos los 30
años de edad siendo el estado
civil: soltero, viudo, casado o divorciado.

No obstante y a modo de excepción
siendo de estado civil casado se puede suplir la falta de edad,
30 cumplidos, acreditando que se tiene más de tres
años de casado o (segunda excepción) por debajo de
ese término con la acreditación médica de la
imposibilidad de tener hijos.

2. Debe haber una diferencia de edad entre
adoptado y adoptantes de 18 años, para poder
adoptar.

3. Sólo puede adoptar una persona, salvo
que los adoptantes sean cónyuges, pudiendo en este caso
hacerlo los dos. Si viviera en pareja (concubinato) sólo
uno puede adoptar.

4. Se podrá adoptar un menor, no emancipado o
más de uno simultánea o sucesivamente de uno u otro
sexo.

5. Tener residencia permanente en el país por lo
menos por cinco años anteriores a la petición de
guarda.

Graciela Medina (La adopción por homosexuales en
la jurisprudencia
comparada, de Graciela Medina – Carolina Winograd – página
web: www.gracielamedina.com) realiza un análisis referente a la adopción en
Argentina y la homosexualidad, así analiza los siguientes
casos:

Adopción conjunta

El art. 312 del Cód. Civil establece que nadie
puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean
cónyuges. Nuestra legislación establece como
principio general el de la adopción unipersonal,
estableciendo a modo de excepción que la adopción
puede otorgarse a más de una persona cuando éstos
sean cónyuges. La norma antes transcripta impide que las
parejas homosexuales adopten conjuntamente. Esta
disposición podría ser atacada inconstitucional
fundada en que establece una discriminación arbitraria en
razón de la preferencia sexual; también
podría ser cuestionada como violatoria al derecho a
constituir una familia.

Adopción simple del hijo del compañero
homosexual

El Código Civil prevé la posibilidad de
adoptar al hijo del cónyuge del adoptante en el art. 311,
inciso 1º. Nada se dice sobre la posibilidad de adoptar al
hijo del compañero homosexual, ni se han presentado
pretensiones judiciales en tal sentido. Se han presentado casos
en los que se han solicitado la adopción simple del hijo o
de la hija de la concubina y tal adopción ha sido en una
primera etapa denegada y en la actualidad aceptada.

Adopción de un homosexual solo

La filiación adoptiva, no es natural sino que
depende o necesita de una sentencia judicial a instancia del
adoptante (art.311, primer pár. Cód. Civil), de tal
manera que será el juez o tribunal quien deberá
analizar si el adoptante es idóneo para cumplir los
vitales roles de padre o madre adoptiva.

Derecho
comparado

Matrimonio

Sólo siete países consienten el matrimonio
entre homosexuales -Sudáfrica, Bélgica, Holanda,
Noruega, España, Suecia y Canadá-, así como
los Estados de Connecticut, Iowa, Maine, Massachusetts y Vermont,
en los Estados Unidos.

Los actos sexuales entre personas del mismo sexo nunca
han sido tipificados como delito en doce países
africanos.

El estatus legal de los actos homosexuales no ha sido
aclarado en Yibuti e Irak, mientras
que Lesoto, Suazilandia, Belice, Trinidad y Tobago
prohíben la entrada a personas
homosexuales.[8]

Jurisprudencia sobre parejas del mismo sexo:

1) Seguridad
social:

"Corresponde ordenar a una obra social que incorpore
como beneficiario indirecto a la pareja homosexual de un
afiliado, en tanto se encuentran reunidos los requisitos
previstos por el art. 9°, inc. b) de la ley 23.660, esto es,
la convivencia y el ostensible trato familiar" (Juez. Fed,
Rosario, n° 2, 1/8/05)

2) Patrimonial 

  • División de condominio (CNCiv y Com. San
    Isidro, sala I, 22/6/99)

  • Reconoció la existencia de un condominio no
    sociedad de hecho- (33,3% pareja y 66,6% herederos) por igual
    tratamiento a las parejas heterosexuales ante los problemas
    patrimoniales.

  • Por el principio de autonomía de la voluntad,
    los miembros de la pareja pueden establecer el régimen
    patrimonial que más les convenga para regir durante la
    vida y después de la muerte respetando el orden
    público (d. sucesorio)

Con respecto a la BISEXUALIDAD, sostenemos que gozan de
los beneficios de los heterosexuales y de las limitaciones de los
homosexuales, situación que dependerá de la
decisión personal de cada individuo.
Recordemos que se caracterizan por sentir atracción por
uno u otro sexo indistintamente.

Travestismo

CONCEPTO

La palabra travestismo fue creada por el doctor,
sociólogo y sexólogo alemán Magnus
Hirschfeld y viene del latín trans, cruzar o
sobrepasar, y vestere, vestir. Hirschfeld publicó
en 1910 la obra "Die Transvestiten: eine Untersuchung über
den erotischen Verkleidungstrieb" ("Los travestidos: una
investigación del deseo erótico por
disfrazarse")
para describir a un grupo de personas que de
forma voluntaria y frecuente se vestían con ropas
comúnmente asignadas al sexo opuesto . El grupo de
personas que Hirschfeld observó para llevar a cabo sus
investigaciones incluía hombres y mujeres
que se catalogaban como heterosexuales, homosexuales, lesbianas,
bisexuales, asexuales y transexuales.

El travestismo es la tendencia que lleva al sujeto a
adoptar las vestimentas del sexo opuesto y generalmente este
vestir tiene un cierto carácter fetichista, es decir el sujeto
encuentra un estimulo sexual en esa conducta, sin
embargo esta característica no es aceptada
unánimemente por la doctrina[9]

En principio, busca la relación sexual con
sujetos del sexo opuesto, pero se combina con el homosexualismo
en los casos en que mantiene contacto sexual con personas de su
mismo sexo.

A partir de este concepto, se puede aclarar la frecuente
confusión entre travestismo y transexualidad, toda vez que
en el primer caso no existe un conflicto con su identidad
sexual, no desea cambiar de sexo y adquirir las
características sexuales, primarias y secundarias del otro
sexo. Mientras que en el segundo caso, existe un permanente
conflicto entre su sexo biológico y su sexo
psicológico, un fuerte sentimiento de pertenecer al sexo
contrario y por ello desean adquirir la morfología
genital y fenotípica del otro sexo.

Travestismo en la
Argentina

A nivel nacional, no existe una regulación que
haga referencia al travestismo con el fin de consagrar su
protección y este vacío legal ha dado lugar a
conductas y prácticas discriminatorias y ha provocado el
menoscabo de su integridad y persona a lo largo del tiempo. A
nivel local, existen algunas normas que hacen referencia al
travestismo, sin embargo como lo señala un informe de la
Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y
Transexuales[10]las mismas han sido formas de
justificar la mayoría de arrestos realizados por la
fuerza de
seguridad.

Por otro lado, la normativa sobre el ejercicio de la
prostitución, al cual se pueden dedicar
algunos travestis, en los diversos Códigos
Contravencionales o de Faltas, ha
sido vacilante y ha estado fuertemente influenciada por
cuestiones religiosas, morales y hasta sociales, que conducen una
situación de desprotección con respecto a las
personas que la llevan a cabo.

SITUACIÓN EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES

  • 1. En un primer momento y con la sanción
    de ley orgánica de la Policía federal, en
    tiempos de Aramburu y vigente hasta 1998, el travestismo fue
    foco de persecución, a través de los edictos
    policiales, estas fuerzas estaban encargadas de emitir y
    aplicar los mismos, como consecuencia de la delegación
    otorgada en la normativa, del control y regulación de
    la vida cotidiana. En estos edictos, se penalizaban la
    incitación u ofrecimiento al acto carnal en
    la vía pública (2do F) o el llevar vestimenta
    consideradas correspondientes al otro sexo (2do H)

  • 2. En marzo de 1998 los edictos policiales se
    derogaron y fueron reemplazados por el Código
    Contravencional (Ley 10) que surge como consecuencia de la
    sanción de la Constitución de la Ciudad de
    Buenos Aires. Sin embargo este Código fue objeto de
    numerosas reformas, que desencadenaron fuertes tensiones
    entre los distintos sectores involucrados.

  • 3. En septiembre del 2004, mediante la ley
    1472, se sanciona el Código Contravencional de la
    Ciudad autónoma de Buenos Aires, que en el Art. 2
    dispone la derogación del Código anterior. Por
    otro lado, se castiga la discriminación por
    género u orientación sexual[11]y
    se penaliza la oferta y demanda de sexo en los espacios
    públicos[12]

SITUACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES

  • El Código de Faltas de la provincia de Buenos
    Aires – Decreto/Ley 8031 (1973) establecía:

Art. 68: "Será penado con una multa de
entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco
(5) a treinta (30) días, la prostituta o el homosexual que
se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la
casa que habitare
"

Art. 69 inc. A: "Será sancionado con
multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber
mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez
(10) a treinta (30) días.

a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento
comercial, cuando en sus dependencias se produjere
escándalo con motivo de ejercicio de la
prostitución o por actitudes o
prácticas viciosas de
homosexuales
;…"

Por último:

Art. 92 inc. E: "Será penado con multa
entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber
mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en
caso de que se utilizare comercio o
local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:

e- El que en la vida diaria se vista y haga pasar
como persona de sexo contrario
;…"

En el 2005 la Secretaría de Derechos Humanos
ha desarrollado acciones
tendientes a la derogación de estos artículos, que
atentan contra igualdad de
oportunidades de parte de la población bonaerense. En este sentido,
resulta pertinente citar la propuesta 17 del documento
desarrollado para la elaboración del Plan Nacional
contra la Discriminación
aprobado el 8 de
septiembre de 2005 por Decreto Nacional Nº 1086/05, que
sostenía:"Derogar los artículos de todos los
Códigos provinciales y municipales con figuras
contravencionales "abiertas" (falta de moralidad,
escándalo en la vía pública, merodeo,
prostitución, etc.) que otorgan facultades a la
policía para realizar detenciones sin intervención
judicial previa"

Por otro lado, el 15 de julio de 2005 y en respuesta a
los reclamos surgidos desde las organizaciones de la sociedad
civil (OSC) que trabajan con la temática de diversidad
sexual, se desarrolló la I Jornada de Trabajo
"Lineamientos para la Implementación de Políticas
de Inclusión GLTTTBI en la Provincia de Buenos
Aires
". En ese momento, los ejes temáticos
propuestos para la discusión fueron: 1) proyectos de
modificación del Código de Faltas, 2) proyectos de
ley sobre unión civil y 3) relación de la comunidad
GLTTTBI con el sistema de
salud
bonaerense.

Con respecto al primer punto de la agenda, la
discusión giró en torno a los
artículos 68, 69 y 92 del Código de Faltas
bonaerense.

A partir de las conclusiones de estos debates,  la
Secretaría elaboró un proyecto de ley.

POSICION DE A SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS

La Secretaría entiende que en Argentina, y en
particular la provincia de Buenos Aires, no se puede ni se debe
reprimir la prostitución, sino desarrollar una
política abolicionista que en los hechos implica la
necesidad de desarrollar políticas públicas que
apunten a la producción de posibilidades de
inclusión en los circuitos de
empleo, salud,
vivienda y educación de las
personas en situación de prostitución.

El Estado debe prohibir y castigar la explotación
sexual y es el Código Penal el que provee de las herramientas
necesarias en su Libro II, Título III "Delitos contra
la integridad sexual", artículos 125, 125 bis, 126, 127,
127 bis, 127 ter.

En lo que respecta a la figura "escándalo", debe
destacarse que el propio Código de Faltas en su
capítulo IV establece faltas contra la tranquilidad y el
orden público previendo sanciones para ello. Sin embargo,
la especificidad de la figura del artículo 68 denota la
intención discriminatoria de su texto, al
sancionar las conductas disruptivas de la paz pública por
separado cuando las mismas sean cometidas por personas que
ejercen la prostitución.

Por otra parte, los artículos cuya
derogación se propone son contrarios a toda la normativa
que garantiza la igualdad de las personas y su no
discriminación, en tanto penalizan en función de
la orientación sexual o identidad y expresión de
género.

Sancionar con arresto solo a prostitutas u homosexuales,
hablar de prácticas viciosas homosexuales o reprimir a
quién en la vida diaria se vista y haga pasar como persona
de sexo contrario son formulas que atentan contra la
formación de una sociedad fundada en la igualdad, la
diversidad y la dignidad de
las personas cualquiera sea su sexo, orientación sexual o
identidad y expresión de género.

En el año 2008 se presentó al Presidente y
al Vicepresidente 1º de la  Cámara de Diputados
provincial así como al Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos de ese órgano legislativo, un informe
sobre el proyecto de ley para modificar el Código de
Faltas bonaerense. El 8 de octubre del 2008, se sanciona la ley
13.887 que entro en vigencia el 7 de noviembre del 2008, mediante
la cual, se dispuso la derogación del Art. 92 inc. e y la
modificación de los artículos 68 y
69[13]

Cabe tener en cuenta, como lo señala
Pecheny[14]que en muchas provincias subsisten los
Códigos de Falta, cuyos artículos son invocados por
la policía para justificar la persecución policial
a los travestis, en particular a aquellos en situaciones de
prostitución; lo que pone de manifiesto que el cambio
legislativo, no ha modificado estas prácticas. Como
ejemplo se puede mencionar el caso del travesti María
Belén Correa, quien adquirió en el 2004 status de
refugiada en EEUU sobre la base de denunciar la
persecución policial de la que ella y su organización (ATTA, actualmente ATTTA)
fueran objeto.

ROL DE LA PRENSA

Con motivo de la sanción del Código
Contravencional en 1998, un periodista analizó el papel
que jugaron los medios en
relación al impacto de la noticia de la reforma. Pone al
descubierto que el tratamiento de la noticia, el trabajo de
edición
y selección
de material, tienen el claro propósito de conducir la
opinión
pública para poder generar presión,
hacia un lado u otro del debate.

Desde la óptica
de los diarios de mayor circulación en el país, el
periodista recalca que solo el matutino Página 12,
conservó una mirada abarcativa de la situación,
incluyendo la opinión de los principales actores, es decir
de los propios transexuales, travestis y homosexuales frente a
las nuevas modificaciones. Mientras que, tanto Clarín,
como Nación,
planteaban el análisis desde preconceptos, para poder
generar una opinión desfavorable y acrecentar la
tensión.

Jurisprudencia

Los fallos citados a continuación, dan cuenta de
una tendencia de la jurisprudencia sentada hacia 1999 sobre la
inconstitucionalidad del Art. 92 del Código de Faltas que
finalmente fue derogado finales del 2008.

  • 1. Juzgado en lo correccional Nº 1 de
    Bahía Blanca, a cargo del juez José L. Ares, en
    un fallo del 21 de septiembre de 1999. En este caso se
    declaro la inconstitucionalidad del Art. 92 y en uno de los
    considerandos más importantes se estableció que
    "la confusión que  puede  generar  el
    simple  hecho  de  vestir  
    ropas   propias   del   sexo
    opuesto, podría   haber  
    tenido   sentido   en   
    épocas pretéritas,  en las que el aspecto
    exterior de hombres y mujeres era claramente diferente. En
    cambio actualmente, cualesquiera  sea la
    valoración que se haga al respecto, ello 
    no  es  así y los hombres se tiñen el
    cabello y lo sujetan con colitas,  usan 
    aritos;  personas  de  ambos sexos 
    se  graban  tatuajes…  En suma, han variado
    los hábitos  sociales, e incluso  las
    relaciones entre los sexos. Baste recordar que a principios
    de este siglo, en la ciudad de Buenos Aires las mujeres
    que  se  osaron  a usar falda-pantalón
    fueron silbadas y perseguidas por la multitud"

  • 2. Juzgado correccional de Necochea de julio de
    2006

En este caso, señor Roberto Omar Barraza es
identificado y trasladado a la dependencia policial, por
encontrarse vestido con ropa de mujer en la
vía pública; se le imputa la violación de lo
dispuesto en el Art. 92 del Código de Faltas. En virtud de
ello, al ser identificado por el personal policial, con
vestimenta del sexo femenino, es trasladado a la dependencia
policial y se le sigue este proceso.

El juez que entendió en el caso, declaro
inconstitucional dicho artículo, dispuso el sobreseimiento
del imputado y sus argumento más importante se ciñe
en torno a la consideración de que: "no  existe
posibilidad  alguna de lesionar ni poner en peligro bien
jurídico  alguno -mucho menos la fe pública-
con el tipo de ropa que se use. Pretender -como pretende 
el  Código de Faltas bonaerense- que el estado pueda
regir la vestimenta  que  tiene que usar la
población, constituye un verdadero  desatino,
palmariamente contradictorio con el principio de reserva 
establecido  por  el  artículo  19
constitucional"

  • 3. Juzgado correccional Nº 4 de la
    Plata

A quien es identificado como A. D. F. se le imputa la
comisión de las infracciones previstas y sancionadas por
los  arts. 68 y 92 inc. "e" del Dec. Ley 8031

EL juez, Pedro Federico HOOFT, sostiene que el acusado
se encuentra comprendido en las previsiones del Art. 92, pero que
el mismo es contrario a la letra  y 
espíritu  de  la Constitución Nacional y de
instrumentos  internacionales materia de
derechos humanos con jerarquía constitucional a partir
de  la reforma  de  la  Carta Magna en el
año 1994 (art. 75 inc. 22 C.N.), tal como ya lo he
declarado en  casos anteriores.

A su vez, considera que: "estamos en presencia de
conductas autorreferentes que implican,  además 
el  reconocimiento  del  derecho  "a  la
diferencia", el respeto  a
una decisión personal de quienes, como en el 
caso  de la persona a quien se atribuye la falta bajo 
tratamiento,  se visten de la manera en que lo hacían
al momento de la constatación policial 
(vestimenta  habitual  propia del sexo femenino)" En la
medida en que estas conductas no afecten legítimos
derechos de terceros, ni ofendan la moral
pública quedan englobadas dentro de la esfera de la
privacidad que goza de tutela
jurídica a través del Art. 19 de la CN.

Concluye, sosteniendo que "resulta notorio que la
previsión del art. 92 inc. "e" del Cód. de
Faltas Dec. Ley 8031 t.o. se torna  manifiestamente
incompatible con derechos y garantías de jerarquía
constitucional, en  particular  en  cuanto
viola  la  protección  constitucional a la
esfera de privacidad de las personas (arts. 19 de la
Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la
Pcia. de Bs.  As.), sin perjuicio de importar al mismo
tiempo una discriminación ilegítima violatoria
asimismo  de derechos  y  garantías
reconocidas en Tratados y
Declaraciones en materia  de  derechos 
humanos  y  de expresas normas constitucionales (arts.
75  inc.  22 de  la  Constitución
Nacional; 10, 11, 12 inc. 3ro., 15, 26, 56, 57 de la
Constitución de la Pcia. de Bs. As.  según
reforma de 1994, arts. 2 y 7 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos;  arts.  2, 3, 11 y
concordantes. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos)"

Por todo ello, decide absolver a A. D. F. por la 
imputación de la conducta tipificada en el Art.  68
del Cód. de faltas y declarar la inconstitucionalidad del
Art. 92 inc. e.

Hermafroditismo

Para Ghersi, el hermafrodita es aquel individuo que nace
con órganos genitales y reproductores de los dos sexos. La
mayoría de las veces, las dos partes se encuentran
atrofiadas.

Conforme una definición del médico-legista
Alfredo Achával, se lo puede entender como una
anomalía sexual por coexistencia de gónadas de los
dos sexos en un mismo individuo.

De acuerdo con la apariencia exterior es habitualmente
el sexo con que actúan en la sociedad, pues así han
sido inscriptos en su nacimiento, pero lo cierto es que la
cirugía es necesaria para la definición de uno de
los dos sexos.

Seudohermafroditismo

En los seudohermafroditas se encuentra un sexo
gonádico coexistiendo con órganos sexuales externos
de apariencia de sexo distinto.

En este estado de la sexualidad se
observa la carencia, en un mismo sujeto, de homogeneidad entre
los órganos genitales externos y el sexo genético,
no obstante lo cual predominan los caracteres correspondientes a
uno de los dos sexos. Ello nos permite referirnos a un
hermafroditismo masculino o a uno femenino en tanto existe un
sexo dominante. De ahí que se aluda a un
pseudohermafroditismo.

Intersexualidad

Es la condición de una persona que presenta de
forma simultánea características sexuales
masculinas y femeninas, en grados variables.
Puede poseer una abertura vaginal la cual puede estar
parcialmente fusionada, un órgano eréctil (pene o
clítoris) más o menos desarrollado y ovarios o
testículos, los cuales suelen ser internos.

Jurisprudencia

Un fallo reciente del año 2008 autorizo a
reasignar el sexo y nombre de una niña hermafrodita. Esta
situación tuvo lugar en Colonia Tatacua, Corrientes y se
inicia en el 2004, con el nacimiento de una bebe a la cual, por
error, se la inscribió con nombre de varón (Marcos)
dado que su pequeño cuerpo exponía por fuera el
órgano reproductor masculino. Por dentro era claramente
una niña: poseía útero y ovarios. El
hermafroditismo(o seudohermafroditismo conforme la
distinción hecha precedentemente) que presentaba
tenía la característica de los órganos
internos vaginales desarrollados, mientras que, exteriormente, se
habían desarrollado genitales masculinos causando el
consecuente trastorno hormonal. Clínicamente se
determinó que sufre de hiperplasia suprarrenal
congénita, por deficiencia de la enzima 21 hidroxilasa, lo
que trae como consecuencia una virilización de los
genitales externos.

Con este panorama, su madre acudió al hospital
Garrahan para que fuese atendida y se le recomendara un
tratamiento que pudiese revertir la difícil
situación en que vivían con su hija, quien
comenzaba a vislumbrar su cuerpo distinto al de los demás.
Con un estudio psicológico, genético y
clínico, los profesionales del reconocido centro de salud
pediátrico detectaron que Marcos no era varón, sino
mujer. Indicaron además que necesitaba de una
intervención quirúrgica urgente para corregir la
malformación, en vista a que esta rara conjunción
hormonal alteraba la salud de la pequeña. Antes de la
cirugía correctiva pidieron la reasignación del
sexo y el cambio de nombre en el Registro Civil.

Fue en ese momento cuando sus padres acudieron a la
Defensoría de Pobres y Ausentes, a cargo del doctor Enzo
Di Tella, para encontrar una salida rápida al
obstáculo que interponía a la niña de su
verdadera identidad. De inmediato se promovió un juicio
sumarísimo, con expresa habilitación de días
y horas, para conseguir el cambio. Pese a ello, desde el juzgado
que tomó el caso "se ordenaron una multiplicidad de
estudios y trámites que retrasaron una sentencia, para la
niña, los médicos y sus familiares, de
carácter urgente", indicaron desde dicha oficina.

Así, el titular de la Defensoría
solicitó a directivos del Garrahan que se realice la
operación de todas formas, dado que su integridad física y
psíquica peligraba cada vez más conforme pasaban
los días, y así se hizo: la operación le
devolvió a la pequeña lo que la naturaleza le
había quitado. Y, un año después del pedido
desesperado, la Justicia
también decidió reasignarle su real
identidad.

La demora en el sistema judicial no fue impedimento para
que su madre, junto a los organismos no gubernamentales que la
ayudaron, y a la intervención de la Defensoría de
Pobres y Ausentes, consiga que los profesionales de la salud
corrijan el disformismo genital congénito con el que
llegó al mundo. (Fuente: http://www.diariolarepublica.com.ar)

Transexualidad

Para iniciar el abordaje de este tema, es preciso saber
q que nos referimos cuando hablamos de transexualidad, dado que
es una condición que difiere sustancialmente de las que
hemos desarrollado anteriormente, es decir, de la
heterosexualidad, homosexualidad, bisexualidad, hermafroditismo y
travestismo.

Para dar un primer acercamiento, podemos decir que la
transexualidad es la condición de quien, a pesar de tener
sexo cromosómico y gonadal determinado, siente la
íntima convicción de pertenecer al otro y de que un
error de la naturaleza ha encerrado su sexualidad en un cuerpo
que no corresponde a él. Se define como el sentimiento
experimentado por un individuo normalmente constituido de
pertenecer al sexo opuesto, con deseo intenso y obsesivo de
cambiar de estado sexual, incluso en su anatomía, para vivir
con una apariencia conforme a la idea que se hace de sí
mismo.[15]CE

La Doctora Kemelmajer de Carlucci explica que "el
homosexualismo no debe ser confundido con el transexualismo
(gender identity), caracterizado por una contradicción
entre el sexo anatómico, determinado genética y
hormonalmente y el sexo psicológico. El transexual posee
un sentimiento profundo e irreversible de pertenecer al sexo
opuesto al que está inscripto en su acta de
nacimiento.[16]

Según la Clasificación Internacional de
las Enfermedades (CIE
10) de la
Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se
considera al transexualismo como un trastorno de la identidad
sexual, señalado por la presencia de cuatro componentes:
1) identificación de un modo intenso y persistente con el
otro sexo; 2) malestar permanente con el sexo asignado o sentido
de inadecuación en el papel de su sexo (disforia de
género); 3) ausencia de los padecimientos físicos o
psíquicos de los llamados estados intersexuales
(homosexualidad, travestismos, bisexualidad,
pseudohermafroditismo, etc.); 4) pruebas de
malestar clínicamente significativo o deterioro social,
laboral o de otras áreas del individuo. A ello ha de
agregarse, por supuesto, la ausencia de otro tipo de alteraciones
o patologías psíquicas.

Para la Corte Europea de Derechos del Hombre un
transexual es una persona que pertenece físicamente a un
sexo, pero que siente el pertenecer a otro, y para acceder a una
identidad más coherente y menos equívoca se somete
a tratamientos médicos o a procedimientos
quirúrgicos, a fin de adaptar sus caracteres
físicos a su psiquismo. Tales intervenciones nunca otorgan
todos los caracteres del sexo opuesto al de origen

Estamos en presencia de una anomalía disfuncional
que nos aleja de la anacrónica concepción de pensar
a los transexuales como seres viciosos o simples pervertidos
sexuales, para los que la psicoterapia
se presenta como única alternativa; su desajuste,
recientemente comprendido, es sumamente profundo y les provoca un
fuerte malestar. Como dice Fernández Sessarego
("Derecho a la identidad personal", Bs. As. 1992), el
transexual representa emblemáticamente la patología
de lo incierto, de lo sexualmente inclasificable. Es un sujeto en
el que, dramáticamente, contrastan sus
características sexuales exteriores (su fenotipo), con su
naturaleza psíquica.[17]

Es importante destacar que la transexualidad no es un
fenómeno aparecido en el siglo XX. Sin duda, los avances
acaecidos a finales del segundo milenio, no sólo en el
campo de la medicina, sino
en el terreno de las ideas y las costumbres, han facilitado y
acelerado su visibilidad, los medios de
comunicación, y algunas manifestaciones
artísticas, especialmente el cine, han
contribuido notablemente a la difusión pública de
la transexualidad; pero existen sobradas pruebas de que al menos
la permutación de los roles de género entre sexos y
la asunción pública del nuevo género
surgieron a la par que la especie humana misma.

Las referencias más antiguas de que se disponen
pertenecen al Neolítico (aprox.10.000 a.C.). Los egipcios
utilizaron a los dioses para simbolizar las distintas
combinaciones de género y sexo. También existen
numerosos legados de la
Grecia antigua y de Roma sobre personas que no aceptaban la
imposición de género en el nacimiento.

Incluso en la historia de los emperadores
romanos hay datos de varios
intentos de cirugía transexual. Las técnicas
quirúrgicas y el instrumental eran muy similares a las que
conocemos hoy día, y hay manuales de
cirugía obra de Galeno y sus asistentes, que describen con
bastante precisión algunas intervenciones sorprendentes
para la época.

Diversos estudios antropológicos han encontrado
muestras importantes de identidad de género cruzada
perfectamente admitida por distintas culturas indígenas.
Durante el primer cuarto del siglo pasado, se recogieron extensos
datos sobre prácticas tradicionales en varias tribus de
indios norteamericanos. En casi cada parte del continente parece
haber habido, desde los tiempos más antiguos, personas que
se vestían y adoptaban las funciones y
costumbres propias del otro género.

Todos estos datos históricos, contribuyen a
sostener que la transexualidad no es una mera cuestión de
moda, de usos,
sino, por el contrario, que es una cualidad que se presenta en
ciertas personas, podríamos decir en forma innata, donde
el individuo se comporta, se percibe y desea ser percibido de
acuerdo al sexo con el que se identifica. No radica en una
elección personal, sino en una falta de adecuación
del sexo corporal con el psicológico, de hecho, los
transexuales se presentan en un número menor que los
homosexuales; su problema es más difícil de
entender desde el punto de vista psicológico y
médico pues no se reduce a una preferencia sexual, sino a
toda una metamorfosis.

Paradójicamente se da la circunstancia de que el
transexualismo es, según algunos autores, poco frecuente
entre homosexuales. El individuo transexual siente una
fascinación tan absoluta por los atributos del sexo
contrario que llega a identificarse con él, desvalorizando
los atributos de su propio sexo. Entre los individuos de
orientación homosexual lo que se da es precisamente una
fascinación con los atributos del propio sexo, al tiempo
que los del sexo contrario aparecen, en mayor o menor grado como
carentes de interés.[18] Por otra parte,
un homosexual se sirve de sus órganos genitales, mientras
que un transexual siente horror hacia ellos y busca modificarlos
mediante diversos procedimientos tanto quirúrgicos como no
quirúrgicos.

Haciendo un poco de historia respecto de la
terminología, podemos mencionar que el termino transexual
comienza a utilizarse en 1950 para designar a individuos que
físicamente pertenecen a un sexo y que según parece
son psicológicamente del sexo contrario y que desean que
la 'cirugía altere sus características
físicas para que se asemejen a aquellos del sexo opuesto.
Posteriormente, en 1973 se propone el término disforia
de género
para definir la insatisfacción
resultante del conflicto entre la identidad de género y el
sexo legalmente asignado al nacer. Incluye el transexualismo
así como otros trastornos de identidad de
género

Actualmente, se describe en la literatura médica
este fenómeno como Trastorno de Identidad de
Género (TIG
), conforme a lo indicado en la
última revisión del DSM (Diagnostic and Statistical
Manual of
Mental Disorders, cuarta edición), que data de 1994. Por
este término se designa a aquellos sujetos que muestran
una identificación con el género contrario e
insatisfacción constante con su sexo
anatómico.

No existe una opinión unívoca sobre su
naturaleza o condición, pero si existen síntomas
que se manifiestan desde la niñez. Podemos decir que en
niños, este trastorno se manifiesta por cuatro o
más de los siguientes rasgos:

  • 1. deseos repetidos de ser, o insistencia de
    que uno es, del otro sexo.

  • 2. en los niños, preferencia por el
    travestismo o por simular vestimenta femenina, en las
    niñas, insistencia en llevar puesta ropa solamente
    masculina.

  • 3. Preferencias marcadas y persistentes por el
    papel del otro sexo o fantasías referentes a
    pertenecer al otro sexo.

  • 4. Deseo intenso de participar en los juegos y
    en los pasatiempos propios del otro sexo.

  • 5. Preferencia marcada por compañeros
    del otro sexo.

En los adolescentes y
adultos la alteración se manifiesta por síntomas
tales como un deseo firme de pertenecer al otro sexo, ser
considerado como del otro sexo, un deseo de vivir o ser tratado
como del otro sexo, o la convicción de experimentar las
reacciones y las sensaciones típicas del otro
sexo.

Asimismo, encontramos malestar con el propio sexo o
sentimiento de inadecuación con su rol. En los
niños se manifiesta por cualquiera de los siguientes
rasgos: en los niños, sentimientos de que el pene o los
testículos son horribles o van a desaparecer, de que
sería mejor no tener pene o aversión hacia los
juegos
violentos y rechazo a los juguetes,
juegos y actividades propios de los niños, en las
niñas, rechazo a orinar en la posición sentada,
sentimientos de tener o presentar en el futuro un pene, de no
querer poseer pechos ni tener regla o aversión acentuada
hacia la ropa femenina.

En los adolescentes y en los adultos la
alteración se manifiesta por síntomas como
preocupación por eliminar las características
sexuales primarias y secundarias (por ejemplo, pedir tratamiento
hormonal, quirúrgico u otros procedimientos para modificar
físicamente los rasgos sexuales y de esta manera parecerse
al otro sexo) o creer que se ha nacido con el sexo
equivocado.

La alteración no coexiste con una enfermedad
intersexual.

Esta alteración provoca malestar
clínicamente significativo o deterioro social, laboral o
de otras aéreas importantes de la actividad del
individuo.[19]

Existiendo los síntomas antes mencionados, es
necesario un examen de tipo diagnóstico para corroborar que estamos
ante un caso de transexualidad propiamente dicha y no ante una
mera alteración sexual.

El diagnóstico, debe ser realizado
preferentemente por un psiquiatra con experiencia en trastornos
de género, pero también puede ser hecho por un
medico clínico, un psicólogo o un psiquiatra
general. Una vez obtenido el diagnóstico, el médico
prescribirá los diferentes tratamientos de
reasignación de sexo a seguir por el paciente, algunos de
ellos son comunes a hombres como mujeres y otros, son exclusivos
para hombre o mujer, según sea el caso.

LOS TRATAMIENTOS COMUNES A MUJERES Y HOMBRES
TRANSEXUALES SON:

Tratamiento /
intervención

Características principales de cada
tratamiento o intervención

FASE DE DIAGNÓSTICO Y
APOYO

PSICOTERAPÉUTICO

POSTERIOR

(durante el proceso de
reasignación de sexo).

• Historia individual del desarrollo de la identidad de
género.

• Análisis de la situación
personal del paciente en los distintos ámbitos de su
vida familiar, trabajo, amistad,
etc.

• Descartar la existencia de
psicopatologías que pudieran contraindicar el inicio
del proceso de reasignación de sexo.

• Apoyo psicoterapéutico: ayudar en la
propia definición de la identidad de género,
facilitar los procesos
de adaptación social de la persona transexual y
dotar de recursos
para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social
o discriminación

TRATAMIENTO

HORMONAL

Su función consiste en la
eliminación de los caracteres sexuales del sexo
anatómico y la inducción del desarrollo de
caracteres sexuales secundarios propios de la identidad de
género manifestada por el individuo. El tratamiento
hormonal en personas transexuales es para toda la
vida.

Valoración clínica
previa:
diagnóstico del TIG y análisis de
posibles contraindicaciones de los tratamientos
estrogénicos (en mujeres transexuales, H a M) o
androgénicos (en hombres transexuales, M a
H).

Criterios de elegibilidad:
mayoría de edad (18 años), conocimiento de los beneficios y riesgos
del tratamiento hormonal y un mínimo de tres meses
de psicoterapia o experiencia en vida real
documentada.

Criterios de disposición:
consolidación de la identidad de género (bien
mediante psicoterapia o a través del test de
vida real); mantener o mejorar el estado de salud
mental y cumplimiento responsable del tratamiento
hormonal.

Especial énfasis en cuidar la
atención de los TIG en la infancia
y adolescencia
, siguiendo los parámetros
indicados en los protocolos médicos internacionales
(intervenciones total o parcialmente reversibles durante
los períodos de adolescencia).

Administración de las
hormonas
: valoración clínica de los
criterios para determinar la
administración de hormonas
(dosis, fórmula química y vía de administración);;

Control endocrino lógico del
tratamiento hormonal en personas transexuales
mediante
analíticas generales y específicas realizadas
con carácter periódico (de seis meses a un
año).

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS EN MUJERES TRANSEXUALES
(H a M)

Tratamiento /
intervención

Características principales de cada
tratamiento o intervención

FOTO DEPILACIÓN CON
LÁSER DE DIODO O, EN SU DEFECTO
DEPILACIÓN, ELÉCTRICA (ELECTRÓLISIS) DEL VELLO
FACIAL

• El efecto del tratamiento hormonal
estrogénico en mujeres transexuales (H a M) es
claramente insatisfactorio en cuanto a la reducción
del vello facial

• El tratamiento regular para la
erradicación eficaz del vello facial en mujeres
transexuales puede durar de uno dos años

• Cualquiera de estas dos técnicas (la
primera es más reciente) facilita la experiencia en
vida real de las mujeres transexuales.

MAMOPLASTIA DE
AUMENTO

Cirugía de aumento
mamario

• Mejora la adaptación en la
experiencia de vida real (la inducción hormonal del
desarrollo mamario en mujeres transexuales suele ser
claramente insatisfactorio).

Implantación quirúrgica de
prótesis:
por incisión axilar,
periareolar o inframamaria…

Evaluación posterior del tejido
mamario y de las prótesis
, para detectar
posibles roturas intracapsulares.

TRATAMIENTO DE EDUCACIÓN Y
MODULACIÓN DE LA VOZ

• El timbre de la voz de las mujeres
transexuales no suele cambiar con el tratamiento
estrogénico.

• Existen tratamientos de educación de
la voz, que permiten modular el timbre.

CIRUGÍA DE
REASIGNACIÓN DE SEXO:

Orquidectomía, Vaginoplastia y
Clitoroplastia

Orquidectomía: puede ser una
alternativa en la cirugía genital (siempre a
elección de la paciente) o el primer paso en una CRS
completa (con vaginoplastia y cIitoroplastia). Consiste en
la extirpación de las gónadas, hecho que
permite paralizar la producción de las hormonas
correspondientes al sexo asignado (o sexo
biológico).

Vaginoplastia y clitoroplastia:
intervención quirúrgica compleja que requiere
la participación de varios especialistas. La
intervención consta de varias fases:
orquidectomía (extirpación de las
gónadas / testículos), penectomía,
vaginoplastia (creación, de la nueva cavidad vaginal
y su reconstrucción), reconstrucción
uretra-meato y, por último, cIitoroplastia
(reconstrucción del clítoris) y labioplastia
(reconstrucción de los labios).

TERAPIA DE SEXOLOGÍA TRAS
LA CIRUGÍA DE REASIGNACIÓN DE
SEXO

• Una vez superado el postoperatorio, es
conveniente una terapia dirigida por
sexólogos/as:
adaptación a los nuevos
órganos sexuales y aprendizaje
en la sexualidad

OTRAS. CIRUGÍAS
PLÁSTICAS

FEMINIZANTES (CORRECCIONES
FACIALES, siempre valorando los casos concretos de cada
paciente transexual mediante, una previa, evaluación, psicoterapéutica
que determine la situación personal de
angustia)

• Algunas de las intervenciones plástico-quirúrgicas que se
describen a continuación pueden ser necesarias para
aliviar la situación de angustia vital de la
paciente transexual.

Condrolaríngoplastia:
reducción del cartílago tiroideo prominente
(nuez de Adán).

Rinoplastia: reducción de
todas las dimensiones de la nariz, tanto en longitud y
anchura como en sus ángulos. En ciertos casos
podría ser necesaria para la adaptación
social de la mujer
transexual, debido a. las diferencias
antropométricas entre la nariz masculina y
femenina.

Reducción del ángulo
mandibular.

Mentoplastia: reducción del
mentón.

Ensanchamiento de la prominencia
zigomática.

Trasplantes de pelo

Implantes malares: Para darle mayor
altura a los pómulos.

• Implantes en los de
labios

• Eliminación de
costillas

• Remodelación de
hombros

Partes: 1, 2, 3, 4
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